REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1387 de 2025
Referencia: ICC-5112
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]
1. Juan David Guerrero Palacios interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Pasto y la Superintendencia de Transporte por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de locomoción, a la intimidad y dignidad personal, y a la protesta pacífica. Los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo tuvieron que ver con un comparendo que le impusieron agentes de tránsito de la ciudad de Pasto al accionante y la consecuente medida de inmovilización que aquellos aplicaron sobre su vehículo automotor, lo cual consideró efectuado de manera irregular.
2. En ese sentido, requirió la entrega inmediata de su vehículo, así como la adopción de una medida provisional con el mismo objeto de la pretensión anterior, así como la suspensión de cualquier actuación administrativa en su contra.
3. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Dicha autoridad, mediante Auto del 29 de julio de 2025[3], inadmitió la acción de tutela al advertir que no se tenía claridad si frente a la Superintendencia de Transporte existía pretensión alguna. De este modo, concedió un término de cuatro días al accionante para aclarar lo pertinente. En respuesta, el actor indicó que la acción de tutela se dirigía únicamente contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Pasto[4].
2. Declaraciones de falta de competencia
4. Mediante providencia del 30 de julio de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto[5] decidió remitir el expediente a los juzgados municipales, por considerar que dichos despachos son los competentes para el conocimiento de la presente acción de tutela.
5. Aquella autoridad judicial señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, carecía de competencia para conocer la solicitud de amparo en cuestión, dado que esta se dirigía únicamente contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Pasto.
6. En consecuencia, el expediente fue reasignado, por reparto, al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto el cual, mediante providencia del 1° de agosto de 2025[6], decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, además de proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.
7. Al respecto, el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto precisó que las reglas de reparto no pueden ser el fundamento para que una autoridad judicial se abstenga del conocimiento de una acción de tutela o declare la nulidad de lo actuado, y resaltó que las reglas de competencia se encuentran dispuestas en el artículo 86 de la Constitución, en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8. Por otro lado, adujo que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto no podía requerir al accionante para que explicara qué entidades eran las accionadas, ya que dicha disposición únicamente exige claridad en los hechos, en los derechos presuntamente vulnerados y en los nombres de las accionadas.
9. Por último, enfatizó en que el comparendo fue realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (en jurisdicción de una vía nacional), por lo que la actuación objeto de reproche derivaba de una entidad del orden nacional. En ese sentido refirió que además de la Superintendencia de Transporte también se debería considerar como accionada a la Policía Nacional, de modo que la competencia recaería sobre los jueces de circuito al tenor de lo establecido en el artículo 1.2 del Decreto 333 de 2021.
10. En sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 8 de agosto de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos. En el presente caso acaece esta circunstancia, por cuanto las dos autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones.
2. Factores de competencia en materia de tutela[8]
12. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes[11].
3. Reglas de reparto
13. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[12] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[13]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
4. Caso concreto
14. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto se abstuvo de conocer la acción de tutela con base en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia en cuanto a conocer una acción de tutela. No obstante, también alegó que, dado el involucramiento de entidades del orden nacional en el asunto, de acuerdo con el artículo 1.2 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en un juez del circuito.
15. Para la Sala, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual el expediente será remitido a dicha autoridad judicial, ya que fue la primera a la que se le repartió la acción de tutela.
16. En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021[14] no señala reglas sobre competencia. De manera que, al invocar las reglas de reparto previstas en dicha normativa para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones allí contenidas.
17. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto se abstuvo de conocer la acción de tutela; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto que se abstenga de argumentar la configuración de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 30 de julio de 2025, por la cual el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto se abstuvo de conocer la acción de tutela presentada por Juan David Guerrero Palacios.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5112 al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Pasto que se abstenga de argumentar la configuración de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5112, archivo 02AccionTutela.pdf. En el escrito de tutela, el accionante agregó un acápite llamado II. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA: . Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Pasto ( ) // . Superintendencia de Transporte ( ).
[3] Expediente digital ICC-5112, archivo 003Autoinadmitet_202500144Autoinadm(.pdf) NroActua 4.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5112, archivo 005MemorialAccionante.pdf.
[5] Expediente digital ICC-5112, archivo 006Autoremitepor_202500144ATAutoremit.pdf.
[6] Expediente digital ICC-5112, archivo 04AutoDeclaraConflictoNegativoCompetenciaTutela202500166.pdf.
[7] Auto 550 de 2018.
[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[12] Ver, entre otros, los autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[13] Auto 124 de 2009.
[14] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.